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Código Civil Artículo 21 bis 9 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 21 bis 9.

Si en una remisión o reenvío se determina el Derecho de un Estado extranjero con dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos órdenes jurídicos parciales, como en una Federación los Códigos locales, sin que en esta determinación conflictual se señale concretamente la unidad correspondiente, se elegirá ésta conforme al sentido y la finalidad de tal determinación conflictual o según la reglamentación interlocal del país extranjero, pero siempre con observancia del principio de la relación más estrecha.

Si se remite al Derecho mexicano sin que se exprese en la remisión la entidad federativa mexicana cuyas leyes deben ser aplicadas, la determinación de las últimas, se efectuará de conformidad conducente con los otros medios establecidos en la parte final del párrafo anterior, entrando, sin embargo, en lugar de la reglamentación interlocal extranjera la mexicana y en el lugar de la determinación conflictual mexicana la extranjera.

A las relaciones exclusivamente interlocales se aplicarán las normas conflictuales conforme a lo siguiente:

A).-Se aplicará lo dispuesto en los Artículos 21 bis, 21 Bis II, 21 Bis III, 21 Bis IV, 21 Bis V, 21 Bis VI, 21 Bis VII; en lo que se estime conducente.

B).-Las normas de una entidad federativa solo tendrán efectos en su propio territorio, no siempre en consecuencia obligatoria fuera de él.

La adquisición, constitución, tenencia y terminación de derechos reales y el uso sobre bienes muebles e inmuebles, así como su calificación se rigen por el derecho del lugar en que se hubieren encontrado al tiempo de la creación de los supuestos legales correspondientes, a no ser que se trate de relaciones sometidas a una ley específica como las de sucesión.

Los actos del estado civil que se efectúen conforme a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en el Estado.



Estado de Nuevo León Artículo 21 bis 9 Código Civil
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